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        República de Colombia

                               

 Corte Suprema de Justicia

    Sala de Casación Civil

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil trece (2013)

Ref.: 11001-0203-000-2013-00923-00

Se decide el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo de Familia de Buenaventura y el Juzgado Quinto de Familia de Cali, para conocer del proceso abreviado de nulidad de la partición de la sucesión notarial del causante Ángel Arcesio Girón instaurado por María del Carmen Abadía Alegría contra María Malfi Girón Restrepo y Carlos Alberto Girón Restrepo.

ANTECEDENTES

1. La demandante invocando su calidad de compañera permanente del prenombrado difunto, solicita decretar la nulidad de la partición recogida en la escritura pública No. 3127 de 29 de julio de 2008, tramitada en la Notaría Tercera del Círculo de Cali, en cuanto fueron desconocidos sus derechos por parte de los herederos del fallecido. La competencia para tramitar la demanda fue atribuida al Juez de Familia de Buenaventura por el domicilio de las partes, la naturaleza y cuantía del asunto (fl. 71, cdno. 1).

2. El negocio fue asignado por reparto al Juzgado Segundo de Familia del último municipio referido, despacho que tras inadmitirlo a efecto de que se aclararan el poder y las pretensiones, decidió rechazarlo por falta de competencia territorial y remitirlo a su homólogo de Cali, con apoyo en el numeral 14 del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que los hechos del libelo introductorio daban cuenta que “el causante de la sucesión de la cual se pretende su nulidad (…) tuvo su último domicilio y asiento principal de sus negocios en dicha ciudad” (fl. 81, cdno. 1).

3. Por su parte, el Juzgado Quinto de Familia de Cali admitió la demanda, determinación contra la cual los demandados formularon reposición, y en subsidio apelación -deprecando su rechazo-, por cuanto el extremo activo no acompañó con el libelo la conciliación extrajudicial –requisito de procedibilidad para su presentación-; a la par que formularon excepciones previas y contestaron la demanda.

4. La citada oficina judicial, en providencia de 19 de abril 2012 resolvió declarar la nulidad de lo actuado, incluyendo desde que se avocó conocimiento de la demanda, y en su lugar, dispuso rechazarla por contravenir el artículo 35 de la Ley 640 de 2001.  

5. Dicha decisión fue recurrida por la actora arguyendo que la demanda tiene como objeto declarar la nulidad absoluta del trámite liquidatorio de la sucesión del causante Ángel Arcesio Girón y no su rescisión, por lo tanto, resultaba improcedente exigir el cumplimiento de la conciliación extrajudicial. Impugnación que desató el fallador reponiendo el auto censurado y, disponiendo continuar con el trámite procesal en cuanto consideró que la nulidad de la partición no podía equipararse a la rescisión de la misma, pues uno y otro proceso son diferentes.

6. Más adelante, el Juzgador de Cali dilucidó las excepciones previas formuladas por los convocados, declarando probada la de falta de competencia territorial para seguir conociendo de la demanda y planteando el conflicto negativo de atribuciones.  Al efecto, explicó que como no se estaba iniciando una sucesión ni tampoco se trataba de un proceso de tal naturaleza que se hallara en curso, y como no había norma especial que disciplinara el trámite de nulidad de la partición, necesariamente debía atenderse la regla general de competencia prevista en el artículo 23[1] del Código de Procedimiento Civil.

7. Allegadas las diligencias a esta Corporación para dirimir la colisión negativa de esta especie, se dispuso el traslado común establecido en el artículo 148 ídem, durante el cual las partes guardaron silencio (fls. 4 y 5, cdno. Corte).

CONSIDERACIONES

1. Por tratarse de un conflicto negativo de competencia que involucra a despachos judiciales de diferente distrito judicial, atañe dirimirlo a esta Corporación por virtud de los artículos 28 ibídem, 16 (modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009) y 18 de la Ley 270 de 1996.

2. La competencia del juez, se determina por varios factores, uno de los cuales es el territorial, “'para cuya definición la misma ley acude a los denominados fueros o foros: el personal, el real y el contractual. El primero atiende al lugar del domicilio o residencia de las partes, empezando por la regla general del domicilio del demandado (art. 23 numeral 1º del C. de P.C.), el segundo consulta el lugar de ubicación de los bienes o del suceso de los hechos (art. 23, numerales 8, 9 y 10, ibídem), y el contractual tiene en cuenta el lugar de cumplimiento del contrato, conforme al numeral 5º del artículo citado, fueros estos que al no ser exclusivos o privativos, sino concurrentes, su elección corresponde privativamente a la parte demandante' (CCLXI, 48)” (auto de 10 de diciembre de 2009, exp. 2009-01285-00; reiterado en proveídos del 29 de junio de 2010, exp. 2010-00775-00; 11 de abril de 2011, exp. 2011-00403-00; 16 de noviembre de 2012, exp. 2012-01802-00 y 25 de enero de 2013, exp. 2012-02674, entre otros).

3. En el sub examine, se busca definir cuál es la autoridad judicial competente para continuar con el trámite de la demanda de nulidad de la partición de la mortuoria de Ángel Arcesio Girón, vertida en la escritura pública No. 3127 de 29 de julio de 2008, autorizada por el Notario Tercero del Círculo Notarial de Cali.  

4. El numeral 14 del referido artículo 23 del Código de Procedimiento Civil señala que, el juez autorizado para conocer del proceso de sucesión es el del lugar del último domicilio del causante, y por su parte, el ordinal 15 ídem indica que el funcionario llamado a tramitar las causas promovidas contra los asignatarios, el cónyuge o los administradores de la herencia, es el mismo que conozca del sucesorio “mientras dure éste, siempre que lo sea por razón de la cuantía, y si no lo fuere, el correspondiente juez de dicha jurisdicción territorial”.

5. De cara al presente asunto, advierte la Corte, que los supuestos fácticos descritos en las normas en comento no se ajustan al caso bajo estudio, en cuanto tales preceptos prevén de una parte, que se trate del proceso de sucesión en sí mismo, y de otra, que éste aún se halle en trámite; eventos que en el sub judice no se presentan, en tanto el sucesorio se tramitó notarialmente y finalizó con anterioridad a la interposición de la demanda, como así se indicó en la misma. De lo cual razonablemente se puede concluir que en la medida en que no resultan aplicables tales factores especiales de atribución, el fuero general de competencia es el llamado a determinar la atribución en conflicto.

6. Ahora bien, resulta necesario advertir que si bien los convocados concurrieron al proceso proponiendo diferentes excepciones previas, y a la postre, resultó probada la que tuvo por objeto enervar la atribución territorial del cognoscente -basada en la inaplicabilidad de las reglas especiales de competencia previstas para el proceso de sucesión al trámite de anulación de la partición del sucesorio-; lo cierto es que no refutaron lo afirmado en la demanda acerca de su domicilio, circunstancia que en este estadio procesal debe entenderse superada y excluida de controversia, dejando claro que es la primera autoridad judicial a quien fue repartido el asunto la llamada a tramitarlo.

7. Así las cosas, se tiene que el Juzgado Segundo de Familia de Buenaventura erró al rehusar el conocimiento de la demanda aplicando el numeral 14 del artículo 23 ídem, pues como quedó expuesto no era posible extender su aplicación por conexidad a los demás procesos surgidos con fundamento en el derecho de sucesiones.

En un asunto de similares contornos al de ahora, la Sala expresó que “la ley no tiene establecido factor o fuero especial respecto de los procesos en los cuales se ventilen eventuales nulidades de las escrituras que recojan actos negociales o liquidatorios, conforme al cual sea competente para conocer esas causas el juez donde se otorga la escritura de partición voluntaria de los bienes herenciales, debe adoptarse, en el asunto de esta especie, la regla general, o sea, la del fuero personal como así lo tiene regulado la normatividad vigente” (auto de 28 de marzo de 2007, exp. 2007-00113-00).

8. En suma, debe observarse la regla general de competencia contenida en el numeral 1º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, norma que determina el domicilio del demandado como elemento primordial para determinar la competencia por el factor territorial en lo que a procesos contenciosos se refiere y ante la ausencia de disposición legal en contrario.

9. Por lo tanto, se dispondrá remitir el proceso al Juez Segundo de Familia de Buenaventura para que continúe su trámite, en atención a que dicha autoridad pertenece al lugar de domicilio de los demandados conforme da cuenta el libelo incoativo.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, DECLARA que el competente para conocer del proceso de nulidad de la partición del causante Ángel Arcesio Girón, es el Juzgado Segundo de Familia de Buenaventura.

Comuníquese lo aquí decidido, mediante oficio al otro despacho judicial involucrado.

Notifíquese y cúmplase,

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ

Magistrado

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JVR. – Exp. 11001-0203-000-2013-00923-00

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